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El Tiempo Buenos Aires.

Provinciales | Adelantamiento de las elecciones


Argentina: El país de las dos caras

Foto: Cortesía Crítica Digital.

Foto: Cortesía Crítica Digital.





REALPOLITIK | 13 de marzo de 2009

 

Con motivo de las noticias acaecidas en el día de hoy, respecto a la anunciada intención del gobierno nacional de proceder a modificar el Código Electoral Nacional (que establece actualmente que las elecciones son previamente establecidas por la ley nacional vigente en la materia) y los recaudos constitucionales para proceder a su reforma, es menester efectuar algunas consideraciones para, al menos, equiparar las aguas sin ningún tipo de hipocresías.

 

Se ha escuchado hoy a muchos dirigentes y supuestos constitucionalistas, quienes se han desgarrado sus vestiduras en pos de la democracia, la calidad institucional, etcétera, etcétera.

 

La primera pregunta que habría que realizarse es la siguiente: ¿Qué actitud tomaron los opinólogos de hoy, cuando en el año 1985 se realizaron elecciones nacionales, provinciales y municipales, bajo el estado de sitio dispuesto por el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín?.

 

¿Qué actitud tomaron, por ejemplo, cuando el sistema electoral de adjudicación de bancas se resolvió veinte días después de celebradas las elecciones del 4 de noviembre de 1985, con un justicialismo dividido desde el ministerio del Interior, en ese entonces a cargo del Dr. Trocoli?.

 

Sería interesante escudriñar los archivos de la época para que la ciudadanía vea si las opiniones que hoy vierten se contradicen con las anteriores y tienen como único objetivo llevar agua para su propio molino.

 

Muchos han opinado sobre la disposición constitucional que hay que respetar para modificar la ley, que fija las elecciones para el mes de octubre. Veamos qué dice:

 

Capítulo Quinto De la formación y sanción de las leyes

 

Art. 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

 

(*) Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

 

(*) Texto dispuesto por ley 24.430.

 

Lo cierto es que al jurarse y publicarse la constitución lograda gracias al acuerdo Alfonsín - Menem, el segundo párrafo del artículo 77 no figuraba, es decir no fue solemnemente aprobado.

 

No obstante ello, el Congreso nacional procedió mediante la ley 24430 a incorporar el segundo párrafo, esto es el poder constituido se transformó en poder constituyente. Es este un error que muchos años después nadie se atrevió a cuestionar... en consecuencia, habrá que discutir la legitimidad de esta disposición constitucional y legal.

 

La segunda cuestión es el quórum que establece dicho artículo, esto es la mayoría absoluta, al respecto debemos indicar que la mayoría absoluta es, matemáticamente (y así lo entiende la Real Academia Española), una mayoría con más de la mitad de los votos. Sin embargo, a veces se entiende como la mitad más uno de los votos.

 

Matemáticamente la mayoría absoluta de 11 es 6, pero usando la segunda definición debería haber un número de votos igual o superior a 6,5 (5,5 + 1), es decir, 7.

 

Este es el país de las dos constituciones, de las dos caras de la oposición y de las dos mayorías.

 

En fin, desde REALPOLITIK ya volveremos sobre este tema.



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